La Plata, 12 de noviembre de 2019.

 

Expte. Nº 55/2019  
Partido: “Centro Fomento Los Hornos vs. Unión Vecinal”.-
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Heber  Capra, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 18 de octubre de 2019, entre los clubes Centro Fomento Los Hornos y Unión Vecinal, categoría Mayores; y el descargo presentado por el Sr. Garcia del club Unión Vecinal, y;

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento del jugador del club Unión Vecinal, Sr. Agustín Sabattini (Lic. 529), y el accionar del padre del jugador del club Centro Fomento Los Hornos, Agustín Lozano.

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…Durante el transcurso del tercer periodo se sanciona un foul antideportivo a favor de Centro Fomento Los Hornos, en ese momento un simpatizante del club local (padre de Lozano Agustín Nº 543) ingresa al terreno de juego a increpar verbalmente al jugador que realizo la falta, (Sabattini Agustín Nº 529). El espectador fue expulsado y el juego continuo con normalidad. Una vez finalizado el encuentro, el mismo espectador reingresa a la institución y cuando los jugadores visitantes están por ingresar al vestuario invita al jugador Agustín Sabattini a "arreglar las cosas afuera", quien salió fuera del club y comenzaron una discusión de tonos elevados e inadecuados, luego de esto los participantes del conflicto se retiraron del lugar de los hechos…”

III.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el club Unión Vecinal por intermedio del Sr. Santiago Garcia, refiere que “…Durante el transcurso del encuentro el jugador de Unión Vecinal, comete una falta antideportiva sancionada por el árbitro del encuentro, acto seguido, el padre del jugador que percibe la falta, comienza a increpar al jugador ya sancionado. La jugada terminó en esa acción, ya sancionada y el partido continúo sin ningún tipo de contestación ni provocación de parte del jugador. Al finalizar el partido, el simpatizante del Club Centro Fomento Los Hornos, esperó la salida del jugador de Unión Vecinal para increparlo nuevamente, en este episodio, se ocasiona un cruce verbal entre ambos, que ante el tumulto de gente no pasó a mayores…”.

V.- Asimismo, resulta necesario señalar que ni el club Centro Fomento Los Hornos ni el padre del jugador Agustín Lozano, han realizado el informe correspondiente ni presentado su descargo, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.

VI.- Que el accionar del jugador Sabattini se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. b)  del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de hasta tres partidos, para el jugador que no guarde la debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido.

VII.- Por su parte, los hechos protagonizados por el simpatizante y padre del jugador Lozano del Club Centro Fomento Los Hornos,  descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.

VIII.- Que en relación al comportamiento del jugador Sabattini, es necesario señalar los matices expresados en el descargo formulado por el Club Unión Vecinal, en nada modifican la configuración de la infracción prevista en la norma.
 
IX.- Que es necesario reiterar el criterio de éste Tribunal, remarcando que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.

X.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades del encuentro, y en particular hacia los árbitros del mismo, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad, aún frente a errores arbitrales.

XI.- Que, finalmente, resulta oportuno destacar que el Club Centro de Fomento Los Hornos no ha presentado descargo alguno ni tampoco ha individualizado debidamente al padre del jugador Lozano; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Unión Vecinal, Sr. Agustín SABATTINI la pena de DOS (2) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar una sanción en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º: Aplicar al Club Centro Fomento LOS HORNOS la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-